NOTA DE DJUSTICIA 15-02-21/FOTO DE SEMANA

Con el fin de evitar prácticas dañinas como la corrupción, el abuso de poder y la influencia indebida de intereses privados en las decisiones políticas, describimos las características del régimen de conflicto de interés a la luz de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Los regímenes de financiación política y conflicto de interés nacen con la finalidad de promover valores democráticos como el bien común, la integridad, la transparencia y la rendición de cuentas. El pasado 5 de febrero, presentamos ante la Corte Constitucional una intervención a la demanda promovida por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) contra el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que excluye del régimen de conflicto de intereses la participación de los congresistas en medidas legislativas que traten sobre los sectores económicos de quienes financiaron sus campañas.

Cuando no se establecen reglas claras y adecuadas al respecto, la participación y las decisiones de los congresistas pueden verse interferidas por intereses particulares y ajenos a los valores democráticos. Ejemplo de esta situación es la interferencia de la industria tabacalera y de bebidas azucaradas en medidas de salud pública que buscan reducir el consumo de estos productos y evitar los altos costos que implica para el sistema de salud tratar las enfermedades crónicas que ocasionan.

En el escrito argumentamos que esta exclusión vulnera varios principios constitucionales y tiene consecuencias graves sobre el sistema democrático.

Con el fin de evitar prácticas dañinas como la corrupción, el abuso de poder y la influencia indebida de intereses privados en las decisiones políticas, describimos las características del régimen de conflicto de interés a la luz de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En la intervención mencionamos que este régimen está basado en varios principios constitucionales, como la prevalencia del interés general, la justicia y el bien común, la separación de poderes, la moralidad pública y el principio democrático.

Asimismo, subrayamos la necesidad de mantener la indeterminación jurídica de su configuración. Esto quiere decir, el hecho de que su definición permita realizar juicios valorativos caso a caso y no excluya, de entrada y por regla general, la participación de los congresistas en las medidas legislativas que involucren los intereses de los financiadores de campañas. En este punto resaltamos el precedente sentado en la sentencia C-1056 de 2012, en la cual se declaró inconstitucional el Acto Legislativo 1 de 2011 por excluir, por regla general, los conflictos de intereses en la participación, discusión y votos dentro de proyectos de reforma constitucional. 

Por último, le pedimos a la Corte tener en cuenta tres cuestiones sustanciales al momento adelantar el estudio constitucional. En primer lugar, que la exclusión de los financiadores de campañas dentro del régimen de conflicto de intereses afecta varios principios y valores de la Constitución Política. En segundo lugar, que esta situación impide generar discusiones públicas sobre la transparencia de los congresistas y perseguir actuaciones antidemocráticas por medio de la acción de pérdida de investidura. En tercer lugar, que la exclusión de los financiadores de campaña del régimen de conflicto de intereses podría afectar el equilibrio de poderes y los mecanismos de reforma constitucional.